JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-34/2011.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-34/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-05-PRI-035/2011 y su acumulado JIN-05-PANAL-051/2011, que confirmó los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ajacuba, Hidalgo, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
RESULTANDO
I. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de Ajacuba.
II. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Ajacuba, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido del Trabajo. (fojas 73 a 84 del cuaderno accesorio).
El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2405 | Dos mil cuatrocientos cinco. |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1507 | Mil quinientos siete. |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3966 | Tres mil novecientos sesenta y seis. |
PARTIDO DE LA NUEVA ALIANZA | 624 | Seiscientos veinticuatro. |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 124 | Ciento veinticuatro. |
VOTACIÓN TOTAL | 8626 | Ocho mil seiscientos veintiséis. |
III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Fabiola Pérez Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Ajacuba, promovió juicio de inconformidad (fojas 7 a 48 del cuaderno accesorio), el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-05-PRI-035/2011, al que se acumuló el diverso JIN-05-PANAL-051/2011, mismos que fueron resueltos el cinco de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el que se confirmaron los resultados, y la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido del Trabajo. (fojas 321 a 341 del cuaderno accesorio).
Dicha resolución le fue notificada al actor el seis de agosto del año en curso. (foja 341 reverso, del cuaderno accesorio).
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictada en el expediente JIN-05-PRI-035/2011 y su acumulado JIN-05-PANAL-051/2011; el nueve de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Ajacuba, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. (fojas 6 a 32 del expediente principal).
V. Recepción. El once siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos. (fojas 2 y 3 del expediente principal).
VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-34/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-0562/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Tercero interesado. El doce de agosto del presente año, a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos, Quintilio Ángeles Altamirano, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Ajacuba, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.
VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de dieciséis de agosto del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda, y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Ajacuba, en la citada entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Se precisa que si bien, el encabezado de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral (foja 10 del expediente principal), así como en diversos apartados de la misma (fojas 24 y 25 del mismo expediente), se cita a la “Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; lo cierto es, que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la parte actora consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 6 del expediente en que se actúa, se desprende la intención del partido actor de que este juicio de revisión constitucional electoral sea resuelto por esta Sala Regional, tal como se aprecia de la transcripción del citado escrito, en cuya parte atinente se señala lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):
“…
Que en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral para impugnar la sentencia emitida el día 29 de julio del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave alfanumérica JIN-05-PRI-035/2011 y su acumulado JIN-05-PANAL-051/2011.
Por lo expuesto y fundado, A ESTE H. TRIBUNAL, solicito:
…
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir a la brevedad a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda junto con el expediente respectivo y comunicar a dicho órgano jurisdiccional federal que tengo reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Ajacuba, Estado de Hidalgo y por ese Honorable órgano jurisdiccional local.
…”
De la transcripción anterior, se desprende la intención de la parte actora de que el escrito inicial de juicio de revisión constitucional electoral se remitiera a esta Sala Regional para que lo resolviera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otras, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional, para sustanciar o resolver este asunto.
No es óbice a lo anterior, que en el escrito de demanda (fojas 24 y 25 del expediente principal), el enjuiciante haya señalado que “… esta H. Sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección” y “Por lo que solicito de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo…”; en atención a que dicha invocación se entiende en el sentido de indicar al órgano jurisdiccional que va a resolver el juicio de revisión constitucional electoral, provea sobre los aspectos que son materia de queja; empero, no se cuestionan temas de competencia o de facultad de atracción a cargo de la Sala Superior.
Aunado a lo anterior, puede apreciarse que en el propio escrito de demanda, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el hecho de que el encabezado de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como en diversos apartados de la misma, se invoque a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece a un error en la cita de la autoridad, sin que de tales imprecisiones se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto, aunado a que la demanda tampoco contiene razonamientos en ese sentido.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido del Trabajo, en su escrito de comparecencia señala, medularmente, que el presente juicio debe desecharse de plano, en virtud de que la parte actora funda sus motivos de agravio en diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad federativa, mismos que ya fueron reformados, por lo que su objeto de regulación no coincide con los planteamientos que vierte el enjuiciante en sus agravios.
La causal invocada por el tercero interesado debe desestimarse, en atención a que la referida circunstancia no es motivo de desechamiento del medio de impugnación que ahora se resuelve, pues la misma no se encuentra expresamente prevista en precepto alguno de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, la supuesta circunstancia de que el hoy actor haya fundado de manera equivocada sus motivos de agravio en diversos artículos de la Legislación Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que ya fueron reformados; en todo caso sería motivo de pronunciamiento de fondo en la presente sentencia.
En ese sentido, los alegatos aducidos por el tercero interesado devienen infundados.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Ajacuba, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día seis de agosto de dos mil once, y la demanda fue presentada el nueve de agosto siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Camilo Fernando Ibarra Peña, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Ajacuba.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido Revolucionario Institucional, así como la certificación del ocho de agosto del año en curso emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, misma que le reconoce tal calidad; documental a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie; toda vez, que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas trescientos cincuenta y cuatro y trescientos cincuenta y cinco de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Se satisface el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, pues el demandante pretende la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Ajacuba, Estado de Hidalgo, porque el Partido del Trabajo, que fue el que postuló a la planilla ganadora en la elección de la citada municipalidad, rebasó el tope de gastos de campaña; violando, en su concepto, los principios del sufragio libre, universal, secreto y directo, y los de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; de tal suerte que, de resultar fundada la mencionada pretensión, generaría que la elección objeto de impugnación, sea anulada.
7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo establecido por el artículo noveno transitorio del Decreto Número 209, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el seis de octubre de dos mil nueve.
En cuanto al tercero interesado.
a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Quintilio Ángeles Altamirano, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Ajacuba; en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del Partido del Trabajo, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su escrito de comparecencia se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor; por otra parte, su representante Quintilio Ángeles Altamirano, acredita su personería con la certificación de doce de agosto del presente año, expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“RESULTANDO
1. El día 03 tres de julio del 2011 dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar a los integrantes del Ayuntamiento en el municipio de Ajacuba, Hidalgo.
2. En sesión de fecha 06 seis de julio del 2011 dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Ajacuba, Hidalgo, realizó el Cómputo Municipal de la elección ordinaria del ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL ACTA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE AJACUBA. | |
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE VOTOS |
2,405 Dos mil cuatrocientos cinco | |
1,507 Mil quinientos siete | |
3,966 Tres mil novecientos sesenta y seis | |
624 Seiscientos veinticuatro | |
VOTOS VÁLIDOS | 8,502 Ocho mil quinientos dos |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS | 124 Ciento veinticuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 8,626 Ocho mil seiscientos veintiséis |
En esa misma sesión, el Consejo Municipal Electoral expidió la Declaración de Validez de la Elección, así como la Constancia de Mayoría a la planilla integrada por el Partido del Trabajo.
3. Inconformes con los mencionados resultados, el día 10 diez de julio del año en curso, Faviola Pérez Cortés y Mario Castro Mera ostentándose como Representantes Propietarios del Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza respectivamente, presentaron Juicios de Inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Ajacuba, mismos que fueron remitidos dos días después a la oficialía de partes de este Tribunal.
4. Por cuestión de turno, los presentes Juicios de Inconformidad fueron asignados a la ponencia del Magistrado Fabián Hernández García, mediante oficios TEEH-P-165/2011 y TEEH-P-213/2011, de fecha 13 trece de julio del año en curso.
5. Dentro del expediente JIN-05-PANAL-051/2011, el Magistrado Instructor dictó los siguientes acuerdos:
Auto de radicación, el 30 de julio del año en curso, en el que se ordenó registrar el presente juicio; se tuvieron precluídos los derechos del Tercero Interesado; se hizo constar que Mario Castro Mera y Elsy Lizeth Mera Grande, se ostentaron como representantes propietarios del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal de Ajacuba, sin acreditarlo, por lo que se les requirió lo hicieran en un plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo.
Auto de acumulación, el 31 de julio del año en que se actúa, se ordenó la acumulación de éste expediente al diverso JIN-05-PRI-035/2011, por ser el más antiguo.
Auto de Listado, el 01 primero de agosto del año en que se actúa, se tuvo por no cumplido el requerimiento hecho a quienes se ostentaron como representantes propietarios del Partido Nueva Alianza, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento realizado y en consecuencia se ordenó elaborar el correspondiente proyecto de desechamiento.
6. Dentro del expediente JIN-05-PRI-035/2011, el Magistrado del conocimiento dictó los siguientes acuerdos:
Auto de Radicación, el día 01 primero de agosto del año en que se actúa, en el que se admitió a trámite; se hizo constar que el Partido del Trabajo compareció como Tercero Interesado a través de Quintilio Ángeles Altamirano quien se ostentó como representante propietario, sin acreditarlo, motivo por lo cual se le requirió lo hiciera en un plazo de 24 veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo y se solicitó al Instituto Estatal Electoral el Dictamen Final Sobre el Rebase y Topes de Gastos de Campaña del Partido del Trabajo.
Auto de apertura de instrucción, el 03 tres de agosto del año en curso se ordenó agregar a los autos las copias certificadas del dictamen expedidas por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral; se requirió al Instituto Estatal Electoral, enviar los anexos del dictamen; se tuvieron por expresados los agravios que hizo valer el actor en su escrito, inicial; se admitieron las pruebas aportadas, mismas que se desahogaron en atención de su propia y especial naturaleza.
Auto del cierre de instrucción, el 04 de agosto de 2011, se tuvo por reconocida la personería de Quintilio Ángeles Altamirano, quien comparece en representación del Partido del Trabajo, en su calidad de Tercero Interesado; se tuvieron por remitidos los anexos del dictamen expedido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y se ordenó proceder a formular el proyecto de resolución que en derecho procediera para someterse a la aprobación del pleno, misma que hoy se dicta en base a los siguientes;
CONSIDERANDOS:
I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente expediente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos a), c) y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción IV, 99, apartado c, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 73 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 96, fracción I, 101, 104, fracción V, 106, 109, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
II.- PROCEDENCIA. Previo al análisis de la pretensión que solicitan los inconformes, es obligación de este órgano jurisdiccional colegiado, analizar si en la especie se cumplen todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la legislación de la materia, o si se actualiza en el caso que nos ocupa, alguna de las causales de improcedencia previstas el artículo 11 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que su estudio es de orden público y de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio por la autoridad resolutora; atento al criterio de la tesis de Jurisprudencia emitida por la entonces Sala Central, con clave SCIELJ 05/91, cuyo rubro es: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE”.
Por ello, al verificar que el medio de impugnación en estudio cumpla con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advertimos respecto del JIN-05-PANAL-051/2011, lo siguiente:
Mario Castro Mera al presentar el escrito a través del cual interpone juicio de inconformidad no acompaña documento alguno que acredite la personería con la que se ostenta.
Por su parte, Elsy Lizeth Mera Grande, acompaña al escrito por el cual comparece, un oficio de fecha 25 de mayo suscrito, por Argel García Alvarado, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, en el que solicita se acredite como representantes del Partido Nueva Alianza a la mencionada, como propietaria, y adicionalmente a Mario Laurencio Castro Mera como suplente; misma que carece de idoneidad al no ser un documento expedido por autoridad en ejercicio de sus facultades, por lo que se identifica como una documental privada con insuficiente valor probatorio con fundamento en los artículos 15, fracción II y 19, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Razón por la cual, se estudiaron íntegramente las copias certificadas expedidas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, de las Actas de la "Sesión Permanente de la Jornada" de fecha 03, "Sesión de Cómputo" y "Cómputo municipal" de fecha 06, todas del mes de julio del año en curso, desprendiéndose que al momento del pase de lista de los representantes acreditados ante el Consejo Municipal de Ajacuba, y en el apartado de firmas, no se menciona a Mario Castro Mera.
Caso similar ocurre con Elsy Lizeth Mera Grande ya que en las Actas de "Sesión Permanente" al momento del pase de lista no es mencionada y en apartado de firmas aparece su nombre pero no así su firma, adicionalmente en las de "Sesión de Cómputo" y "Cómputo municipal" no es mencionada.
Por tal motivo, tal y como se mencionó en el Resultando quinto, con fecha 30 treinta de julio del año en curso el Magistrado Instructor en el JIN-05-PANAL-051/2011, dictó auto de radicación, en el que ordenó se requiriera a Mario Castro Mera y Elsy Lizeth Mera Grande, (quienes se ostentaron simultáneamente como representantes propietarios del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal de Ajacuba), para que acreditaran su respectiva personería en el plazo que para tal efecto se señaló, con el apercibimiento que para el caso de incumplimiento se desecharía el juicio interpuesto; con fundamento en el artículo 61, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo antes mencionado, fue notificado el mismo día de su dictado en punto de las 9:50 nueve horas cincuenta minutos, en los estrados de este Tribunal Electoral, toda vez que, Mario Castro Mera los señaló expresamente para oír y recibir todo tipo de notificaciones. Por su parte Elsy Lizeth Mera Grande no indicó domicilio alguno.
Ante la omisión de los promoventes para dar cumplimiento al requerimiento aludido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tuvieron por precluídos sus derechos para promover dentro del presente expediente, por ende es procedente actualizarse el apercibimiento decretado.
En la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción I en correlación con el numeral 10, fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcriben:
“Artículo 10.- Los Medios de Impugnación deberán presentarse por escrito, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
III.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;”
“Artículo 11.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano en los siguientes casos:
I.- Que en los escritos mediante los que se interpongan los medios de impugnación, no se satisfagan algunos de los requisitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley o uno de los previstos para cada recurso en particular, salvo aquellos que hayan sido subsanados legalmente en tiempo y forma”
Por tal motivo al acreditarse la causal de improcedencia ya descrita, respecto al JIN-05-PANAL-051/2011, es permisible SOBRESEER y por tanto DESECHARLO DE PLANO.
Por lo que hace al JIN-05-PRI-035/2011, se analizaron de manera exhaustiva las constancias que obran en el expediente al rubro citado, se verificó que han sido satisfechos todos y cada uno de los requisitos generales así como los especiales del juicio de inconformidad, concluyéndose válidamente que no se actualiza causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, por lo que, es procedente el estudio de los hechos y agravios expresados por el inconforme.
III.- LEGITIMACIÓN. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con registro nacional y ante el Instituto Estatal Electoral, razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para promover Juicio de Inconformidad, con fundamento en los artículos 22 y 79 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV.- PERSONERÍA. La misma se desprende de la documental pública con pleno valor probatorio, consistente en la certificación a favor de Faviola Pérez Cortés como Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Ajacuba, de fecha 29 veintinueve de junio del presente año, expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; por lo que cuenta con personería para comparecer en el presente Juicio, tal y como lo disponen los artículos, 57, fracción I de la Ley Electoral Local, 14 fracción I, inciso c, 15, fracción I, inciso b) y 19, fracción I) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
V.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Este Tribunal Electoral estudió minuciosamente todas y cada una de las constancias de autos lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en la Jurisprudencia 43/2002, emitida por la Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN."
Igualmente, se analizaron de forma individual y en su conjunto las pruebas aportadas por el inconforme, en términos de la Jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE".
Asimismo, se estudiaron los agravios expresados por el inconforme, toda vez que, sus manifestaciones fueron tendentes a combatir el acto impugnado, señaló con claridad la causa de pedir, esto es, precisó la lesión o concepto de violación que le causa el acto impugnado y describió los motivos que lo originaron.
Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la Revista Justicia Electoral Suplemento 4, año 2001, página 5, la cual edita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Dichos agravios pueden deducirse de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia 2/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, fojas 11 y 12, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Por cuestión de orden y método, para el estudio de la litis planteada en el presente asunto, los agravios referentes a las casillas impugnadas se estudiarán en grupos, sin que ello cause lesión alguna, lo que se concluye válidamente de la Jurisprudencia 4/2000 publicada en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
Es preciso señalar, que los principios de certeza y legalidad y equidad son principios rectores de las elecciones consistentes el primero en realizar las funciones electorales con estricto apego a los hechos y en la realidad única, a fin de que sean fidedignos, confiables y. verificables y el segundo en la adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos, y de los partidos políticos.
Ahora bien, resulta atinente señalar las siguientes jurisprudencias cuyos rubros, texto y datos de identificación son los siguientes:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; gg, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y i8g de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión déla constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales."
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC'460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
Nota: El contenido de los artículos 41, fracción TV, y 116, fracción TV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 41, párrafo segundo, base VI, y n6,fracción TV, inciso 1), del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.
“ELECCIONES. CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.”
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos en este criterio.
Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.”
De lo anterior se desprende que el principio de legalidad, equidad y certeza son tres de los cinco principios rectores de las elecciones, dichos principios deben de cumplirse para poder considerar una elección valida.
VI.- ESTUDIO DE FONDO. Este Tribunal considera que los agravios que aduce el inconforme en su medio de impugnación, son los siguientes:
PRIMER AGRAVIO.- Por lo que hace a la manifestación de la parte actora en el sentido de que se actualiza el contenido del artículo 41, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, es preciso señalar que el actor omite expresar los hechos generadores del acto que pretende reclamar, señalando únicamente argumentos vagos y generales que no expresan los acontecimientos que a su criterio deben generar la nulidad que pretende.
Es decir no realiza manifestación específica para que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del código antes mencionado, pueda deducir de estos, los agravios que resiente el inconforme, pues no señala circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona de los hechos narrados.
Resulta pertinente mencionar que, el "agravio" es una institución procesal que contiene los siguientes tres elementos:
A) "El hecho", constituye la violación en sí misma, es la acción u omisión emitida por la autoridad responsable, es decir es la fuente de la lesión, el cual debe ser expresado claramente para que esta autoridad desentrañe la ilicitud que se reclama;
B) "La disposición legal o principio constitucional violado", y
C) "El concepto de violación", es decir, la violación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos de la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estimen violados.
De igual forma, debe decirse que la "pretensión" en todo medio de impugnación debe contener los siguientes cuatro elementos:
A) "La causa", la cual puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, es el motivo de la demanda, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio;
B) "La pretensión o petitium", siendo ésta la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización;
C) "El efecto jurídico perseguido" o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y
D) "La causa petendi (causa de pedir)", consiste en "el por qué del petitium" (por qué de la pretensión), es decir, es la razón y hechos que fundan la demanda.
En consecuencia, los agravios deben referirse: en primer lugar a "la pretensión", esto es, al qué se reclama y en segundo lugar, a "la causa petendi" o causa de pedir, que implica el por qué de la pretensión.
Sin embargo, en el presente agravio el actor no manifiesta de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, es decir, no expresa la "causa de pedir" (el por qué de la pretensión), ni el hecho que constituye la violación, incumpliendo así con los requisitos generales y específicos, previstos en los artículos 10, fracción VI y 80, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, respectivamente.
Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional atento a los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 24, fracción III de la Constitución Política Local; 68 de la Ley Electoral del Estado; 3 y 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra impedido para suplir la deficiencia en la expresión de la queja.
Pues actuar de forma contraria quebrantaría el principio de igualdad entre las partes, el cual debe regir los juicios de inconformidad y que impide proceder de manera oficiosa ante la generalidad de las manifestaciones narradas.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Nota: El contenido de los artículos 29, fracción II, 65, fracción XVII y 117, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 29, fracción IV; 65, fracción XVIII y 117Bis J de la ley electoral vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.”
Consecuentemente, al encontrarse este Tribunal Electoral impedido para estudiar la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hechas valer por el actor, es procedente declarar este PRIMER AGRAVIO como INATENDIBLE.
Previo al estudio de fondo resulta indispensable establecer el siguiente marco normativo, la Ley Electoral del Estado, en los artículos 40 al 45, establece entre otras cosas:
1. La forma en cómo se dividen los gastos originados por los partidos;
2. El Consejo General determinará el monto de los topes de los gastos de campaña por municipio;
3. Los partidos políticos se sujetarán a un sistema de contabilidad;
4. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados por las aportaciones que reciban;
5. Los partidos políticos presentarán ante la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, dos tipos de informes financieros; y
6. Para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, se creará una Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
SEGUNDO AGRAVIO: Se actualiza la causal de nulidad de la elección del artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, toda vez que, en el Municipio de Ajacuba, al Partido del Trabajo le correspondió como cantidad máxima para gastos de campaña $135,044.68 (Ciento treinta y cinco mil pesos), mismo que rebasado en más de un 10% diez por ciento, por lo que al haber un gasto excedido de propaganda y publicidad, al emitir los ciudadanos su sufragio, en todo momento estuvieron influenciados por la propaganda y publicidad, consistente en lonas, vinilonas, playeras, gorras y la rotulación de un vehículo, que de manera descomunal, fue evidente su colocación en lugares en forma excedida.
Con la finalidad de probar su dicho, el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor acompañó como medios de prueba los siguientes:
1. Documental Pública: Copia certificada del acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral.
2. Documental Pública: Copia certificada del acta de la sesión de cómputo.
3. Documental Pública: Copia al carbón del acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamientos.
4. Técnica: Cuarenta y nueve fojas que contienen cincuenta y cinco fotografías en copias simples.
5. Documental Privada: Tres ejemplares de la revista denominada "propuesta".
6. Documental Privada: Un escrito de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática dirigida al Instituto Electoral del Estado.
7. Documental Privada: Tres copias simples de notas que expide la empresa "conceptos integrales de mercadotecnia".
Por su parte, el Partido del Trabajo en su calidad de Tercero Interesado acompañó como única prueba:
“1. Técnica: Un disco compacto, maraca "SONY" identificado con la leyenda "cierre de campaña Mario Pacheco PT".
Por lo que respecta a esta prueba técnica ofrecida por el tercero interesado, del desahogo se advierte que sólo pone de manifiesto lo que objetivamente se aprecia en la misma, sin que se advierta del escrito del tercero interesado lo que intenta demostrar con la misma, es decir no narra circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, en tal sentido y al no poderse adminicular con el propio escrito de la parte tercera interesada, ni con ningún otro elemento de los que obra en el expediente, el mismo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solo alcanza un valor indiciario simple.
Por lo que hace a las "Documental Pública", se les reconoce pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción 1, 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral.
Para el caso de las "Documental Privada", se les concede valor indiciarlo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, fracción II y 19, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La prueba consistente en la revista denominada "PROPUESTA" y un escrito de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; al no poderse adminicular con algún otro elemento de prueba de los que obran en el expediente, lo procedente es otorgarles el valor de presunción por cuanto a lo que ellas mismas contienen, sin que se pueda acreditar con tales elementos el dicho del inconforme tal y como lo establece el párrafo primero, del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, en relación a las pruebas "Técnicas", tienen valor indiciario simple en cuanto a los hechos descritos cuya fuerza convictica es insuficiente para acreditar las manifestaciones del inconforme en términos de los artículo 15, fracción III y 19, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, en razón de la descripción de su contenido y forma en que fueron ofrecidas que a saber es el siguiente:
FOTOGRAFÍAS | DISCO COMPACTO |
1. De 01 una de ellas, tres tomas de una playera y una gorra con la leyenda “presidente Mario Pacheco, PT, 3 de julio”. 2. En 01 una, existen tres tomas diferentes de una camioneta rotulada “presidente Mario Pacheco, vota así. PT, 3 de julio” y con la fotografía de una persona. 3. En 47 cuarenta y siete, se observan tres apartados, el primero de ellos consiste en el asentamiento de diversas ubicaciones mencionando nombre de calles así mismo señala diversas dimensiones a lo largo y ancho en metros; el segundo un mapa y en el tercero imágenes de lonas en donde puede apreciarse la leyenda “presidente Mario Pacheco, vota así PT, 3 de julio”.
| Al inicio una cabalgata de 20 caballos y jinetes.---- Minuto cinco se escucha una canción alusiva al PT anunciando el nombre de Mario Pacheco.------ Minuto siete, se aprecia una camioneta de color blanca; llevando un par de banderas con iníciales PT. Dicha camioneta va enfrente del convoy de caballos-------------------------------------------------------- Minuto doce se escucha por un altavoz el nombre de Mario Pacheco Pérez el candidato del PT ------ Minuto dieciocho entra el convoy de caballos. En la entrada se observa una manta con las iníciales PT--------------------------------------------------------------- Minuto veinticuatro, una persona con vestimenta charra montado en un caballo da vueltas, en el centro de dicha construcción, donde se observa la leyenda “Plaza de toros feria 2010”-------------------- Minuto veintiséis se observa que las personas que se encuentran en las gradas empiezan a ondear banderas con las iníciales PT. Se puede distinguir también que todo el convoy de caballos se encuentra alrededor de dicha construcción.----- Minuto veintisiete, se observa un grupo de gente arriba de un templete, una persona toma la palabra comentando que más adelante se escucharan propuestas del partido del trabajo. Se escucha también que es el cierre de campaña.---- También escuchan que hacen la presentación de la gente que acompañará en la administración a Mario Pacheco Pérez, también a un diputado. Por último hacen la presentación de Mario Pacheco Pérez; hace un recorrido con su caballo alrededor de la construcción.------------------------------------------ Minuto treinta toma la palabra un ex presidente; según el presentador-------------------------------------- Minuto treinta y siete, toma la palabra una persona que dice llamarse Mario Pacheco Pérez donde agradece la asistencia de la gente por el cierre de campaña. Donde también manifiesta que voten el 3 de julio por Mario Pacheco Pérez.-- Minuto cuarenta y dos toma la palabra otra persona (presentador) donde pide el apoyo el 3 de julio, para Mario Pacheco.---------------------------- Minuto cincuenta y ocho se observa la quema de juegos artificiales con la leyenda de “pacheco vamos a ganar 3 de julio.” ------------------------------- Al minuto sesenta finaliza el video se escucha “todos tenemos una cita, un derecho, un derecho que hay que ejercer el domingo 3 de julio, la cita es en las urnas”.-------------------------------------------- |
Atendiendo a lo anterior, es dable establecer que si bien es cierto las pruebas técnicas forman parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas tendientes a que el tercero interesado pruebe su dicho, también es cierto que en nuestra legislación electoral, existen reglas específicas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas.
El partido político debe señalar en su escrito, las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como identificar a las persona y relacionar los hechos que pretende acreditar, por lo que, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice en su escrito de impugnación, para así poder materializar su dicho y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar. Lo anterior se robustece con las siguientes jurisprudencias cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.¨
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003. Partido Acción Nacional. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2004. Coalición Alianza por Zacatecas. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256”
¨PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.¨
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.—Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
Con la finalidad de allegarse de los elementos necesarios para resolver el presente medio de impugnación, este Tribunal realizó requerimiento al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitando el Dictamen que realiza la Comisión de Auditoría y Fiscalización del total acumulado para cada gasto de campaña correspondiente al Ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo.
En atención a la solicitud anterior, la autoridad electoral administrativa local remitió el Dictamen Consolidado de Ingresos y Gastos de Campaña de la elección a miembros del Ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo, emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44, fracción II de la Ley Electoral Local, que realizó para la elección de dos mil once respecto de los candidatos registrados por el Partido del Trabajo, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción I y 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del informe en comento, este Tribunal deduce que la cantidad de gasto ejercido por la planilla del Partido del Trabajo en el municipio dé Ajacuba, asciende a la cantidad de veinte mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y ocho centavos, ($20,893.58 MN) y que no rebasa la cantidad de veinticuatro mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($24,893.58 M.N.).
Que es la cantidad que corresponde al total de ingresos, y mucho menos se advierte que la cantidad erogada por el Partido del Trabajo en el municipio de Ajacuba, se acerque a los ciento cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos, con quince centavos ($148,549.15 M.N.) que corresponden al tope de gastos legal.
De igual modo, la cifra correspondiente al rubro denominado "diferencia superior al diez por ciento", que se traduce como la diferencia de tope de gasto legal y el gasto ejercido, es de ciento veintisiete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($127,655.57 M.N.), cantidad que sumada a los gastos de prorrateo de once mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($11,893.58 M. N.) dan como resultado el total de ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos ($139,549.15 M.N.); cifra que de ninguna manera rebasa el tope de gasto legal de ciento cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos moneda nacional ($148,549.15).
En ese orden de ideas, del contenido del dictamen citado no puede desprenderse, ninguna irregularidad relativa al rebase al total de gasto acumulado, ni mucho menos un gasto excedido de propaganda y publicidad como lo manifiesta la inconforme.
Por otro lado, el actor es omiso en indicar cuál es el defecto o inconsistencia que, en su caso, pudiera derivarse del dictamen ya valorado, así como tampoco aporta medios probatorios tendentes a desvirtuar su contenido y términos, no precisa con claridad las circunstancias constitutivas de probables vicios que den lugar a ejercer facultad de fiscalización o de revisión, como lo pretende.
Resulta atinente resaltar que el Dictamen fue presentado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización el seis de julio de dos mil once, por lo que desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que haya sido impugnado.
Analizado lo anterior, este Tribunal advierte que no se vulneraron los principios rectores en las elecciones del Municipio de Ajacuba, Hidalgo, por lo que resulta inconcuso que en todas las etapas se cumplieron los principios de legalidad, equidad y certeza.
Finalmente y toda vez que este Órgano Jurisdiccional advirte que del Dictamen en estudio no se presenta ninguna anomalía, además de que no existió violación por parte del Partido del Trabajo en cuanto haber rebasado el tope de gastos de campaña señalados en la ley Electoral del Estado, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 24, fracción IV, 99, apartado c, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, fracción III, 5, 23, 25, 27, 72, 73, 78, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios dé Impugnación en Materia Electoral; 104, 106 y 109, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se:
RESUELVE
PRIMERO.- En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando II de la presente resolución, se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto SE DESECHA DE PLANO, toda vez que se actualizó una causal de improcedencia, el JIN-05-PANAL-051/2011, interpuesto por el PARTIDO NUEVA ALIANZA.
SEGUNDO.- Con base en los razonamientos vertidos en el considerando VI de esta resolución, se declara INOPERANTE el primer agravio esgrimido por el actor.
TERCERO.- Se declara INFUNDADO el segundo agravio formulado por el inconforme, con base en los razonamientos vertidos en el considerando VI de esta resolución.
CUARTO.- Se CONFIRMAN los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección, la Declaración de Validez de la Elección y la Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.”
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer los siguientes:
“AGRAVIOS:
PRIMER y SEGUNDO AGRAVIO.- Fuente de Agravio, lo constituyen la resolución de fecha cinco de Agosto del año Dos mil once, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 24 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142, segundo párrafo de la Ley Estatal del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta Entidad Federativa.
CONCEPTOS DE VIOLACIÒN.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en el considerando SEGUNDO de la Sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
Más aún si se advierte que los agravios planteados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo, se encuentra perneada de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.
Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.
Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representada se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio, en virtud de existir en la elección, causas de inequidad, y como consecuencia generan la falta de certeza en los votantes al momento de sufragar su voto, pues en el caso concreto, los actos generados con motivo de la conducta desplegada por el Partido del Trabajo, a sabiendas de que el monto total para no rebasar el monto de los gastos de campaña era por la cantidad de $135,044.68 (Ciento treinta y cinco mil pesos 68/100 M. N.), situación que en el presente caso no se encuadra, pues de un análisis lógico-contable y como se desprende del disco compacto referente al cierre de campaña del partido político del Trabajo en el Municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo, al informar la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, omite determinar con precisión un dictamen acorde a los momentos y circunstancias, ya que como lo refiere la autoridad administrativa de un análisis determina: Situación que a mi representada la deja en completo estado de indefensión, ya que al auditar y emitir una opinión sin estar debidamente notificados para exponer nuestros puntos de vista, nos encontramos ante una inequidad de proporciones inesperadas. Pues del análisis de dicho cierre de campaña efectuado el día 29 veintinueve de Junio del año en curso a las 17:30 horas aproximadamente, acto político celebrado en el Lienzo charro de la comunidad de Santiago Tezontlale, Municipio de Ajacuba, y que describo a continuación: Un contingente de personas de aproximadamente 20 jinetes con sus respectivos caballos ingresan a lienzo charro, y en ese momento se aprecia lleno total, por lo que la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, debió determinar que número de personas que se encontraban en dicho acto, ya que como se desprende del momento de la comida se les dio de comer a los asistentes a dicho acto, y como se parecía el platillo a degustar era en un plato desechable del que se observa que está compuesto por carne de borrego, comúnmente llamada “BARBACOA”, por lo que dicha comisión debió de hacer la sumatoria siguiente; si el borrego ya cocinado alcanza para 40 personas y en el presente caso aún sin conceder razón lo hacen rendir estaríamos ante la siguiente ecuación numérica, es decir, que un borrego alcance para 50 personas, luego entonces si tenemos que dicho evento asistieron 2500 personas, cifra por cierto omitida por la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en dicho evento, es resultante la cantidad de 5° borregos que se requirieron como mínimo, ahora bien cada borrego en la región de Ajacuba asciende a la cantidad de $1,500.00 (Un mil quinientos pesos 00/100 M. N.) en realidad el costo de la barbacoa para los asistentes es de $75,000.00 (Setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), debo hacer la siguiente aclaración que falta el costo por hechura de la barbacoa, siendo su costo por borrego de $600.00 (Seiscientos pesos 00/100 M. N.) que multiplicado por la cantidad de 50 nos arroja la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M. N.), situación irregular que debió de analizar la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ya que del propio video que exhibe el Partido del Trabajo, se desprende la exhibición de un caballo a la alta escuela, mismo que era jineteado por un cantante, y como se aprecia del video, este tipo de caballos, se rentan en altos precios, para tener una mejor ilustración de lo dicho por el suscrito, me permito exhibir el costo de la exhibición de un caballo a la alta escuela de la casa “Pedro Domeqc”, misma que tiene un costo la hora de $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos 00/100 M. N.) razón por demás ilógica que la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, haya omitido, además se cuenta con la prueba en video exhibida, misma que no necesita ser ratificada por el Partido del Trabajo, pues ellos mismo exhibieron dicha prueba, misma que deberá de tomarse en cuenta para determinar el valor real del cierre de campaña del partido político del Trabajo en el Municipio de Ajacuba, además en ningún momento del reporte de gastos de campaña que exhibe el partido político del Trabajo, se desprende que hay una camioneta de lujo marca “BMX” color gris cuatro puertas, que contiene la siguiente leyenda en letras amarillas dice "Presidente Municipal Mario Pacheco Pérez”, obrando una fotografía de medida aproximada de un metro de alto por dos metros de largo, pues si tomamos en cuenta el valor de la camioneta en el mercado asciende aproximadamente en $41,700 USD, situación que tampoco de manera exhaustiva verificó el Tribunal ni mucho menos Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, además se concluyó con la quema de juegos pirotécnicos consistente en 17 diecisiete letras con pólvora que en el mercado tienen un costo de $100.00 (Cien pesos 00/100 M. N.), lo que arroja la cantidad de $1,700.00 (Mil setecientos pesos 00/100 M. N.), así como una canastilla superior que tiene un costo en el mercado de $150.00 (Ciento cincuenta pesos 00/100 M. N.) por lo que por este monto de juegos pirotécnicos asciende a la cantidad de $1,850.00 (Un mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), gasto que no fue contabilizado, por lo que se omitió en el reporte final de gastos, asimismo, no se valoró el pago del cantante que amenizo el evento, mismo que tiene un costo, y por el tiempo que estuvo cantando, en la especie este tipo de contrataciones se hace por hora, por lo que debió de acreditarse dicho gasto, que asciende a la cantidad de $10,000.00, de todo esto el ciudadano no solamente es víctima del exceso de propaganda como lo fueron los pegotes, panfletos, camisetas, gorras, calcomanías, banderines, siendo esto un que es un efecto del rebase de los topes de campaña, sino que también, es sujeto a un influjo indebido que vicia su voluntad, pues es de todos conocido las consecuencias que produce la propaganda en los ciudadanos de manera descomunal y desproporcionada, lo que viola el principio de certeza, rector de las elecciones, además falta determinar con exactitud el monto de lo que verdaderamente arroja el gasto de cierre de campaña, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, toda vez que en el acta del cómputo municipal impugnado se consignan resultados diferentes a los que en realidad se debieron obtener y con ello se perjudica a mi mandante, ya que las irregularidades ocurridas en relación con el rebase en el tope de gastos de campaña, establecidos por la ley, como lo acredito con el Dictamen de topes de gastos de campaña de fecha 30 de Mayo del año 2011, que emitió el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mismo que adjunto a mi escrito y del que se desprende en la foja dos el tope de gastos de campaña para los partidos políticos que deben de respetar y no rebasar y en el caso concreto para el Municipio de Ajacuba, le corresponde la cantidad máxima de $135,044.68 (Ciento treinta y cinco mil pesos 68/100 M. N.), Dictamen que fue aprobado por unanimidad y al ser aprobado, este reviste la formalidad de tener la obligatoriedad a los partidos políticos de cumplirlo, pues de no ser así, los partidos políticos que lo incumplan, serán acreedores a las sanciones que establece la ley, como en el presente caso, que mi representada, solicita la nulidad de la elección, por la causal IV, del artículo 41 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en la especie, el partido político denominado Partido del Trabajo, que le fue asignada la constancia de mayoría, por lo que al hacer la asignación de los recursos que cada partido político deberá de gastar el Instituto Estatal Electoral, dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 41 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y como lo comprobare más adelante el partido político denominado Partido del Trabajo, al ser asignado la cantidad de $135,044.68 y al haber rebasado el 10% DIEZ POR CIENTO de dichos gastos de campaña, pues como lo demostraré de una simple operación aritmética, arroja cantidades que no son observadas por el partido político que obtuvo las constancias de mayoría para la integración del ayuntamiento del Municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo; lo anterior se evidencia, con las documentales que más adelante se detallan, por lo que al haber un gasto excedido de propaganda y publicidad, al emitir los ciudadanos su sufragio, en todo momento estuvieron influenciados por la propaganda y publicidad que de manera descomunal, fue evidente su colocación en lugares en forma excedida, por lo que los resultados de la votación recibida; fueron inducidos, ya que al no haberse dado cumplimiento a los principios que deben regir las reglas de tope de gastos de campaña, se contravienen los principios de equidad que en todo momento tutela el órgano electoral, las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Ajacuba, Estado de Hidalgo.
Pero lo fundamental, es que a través de conductas irregulares que he mencionado se quebrantan el principio de legalidad, disminuye proporcionalmente la confianza del electorado en las instituciones denominadas partidos políticos y con esto se debilita el sistema de partidos.
Entonces se considera que se violan los principios de legalidad, transparencia, con el consecuente debilitamiento del sistema de partidos y se mina la confianza de los electores en los propios partidos políticos, con lo cual se subvierten los valores fundamentales que pretendió proteger la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis.
Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, del actor, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que si se acredita fehacientemente en el que se esgrime que el principio de equidad fue vulnerado en dicha elección, omite el principio de exhaustividad y de legalidad que debe observar toda resolución ya que la responsable no estudió, ni valoró el agravio, pronunciándose sólo de manera ligera y pueril, al declarar infundado el agravio esgrimido por mi representada.
Como se debe de observar, que la certeza, legalidad y transparencia son valores que protegen la reforma que se analiza.
El objetivo del que exista transparencia y equidad en las condiciones de competencia, es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.
El establecimiento de las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, se realizó con el objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habría de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas de financiamiento. Todo esto con el objeto de brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de los partidos políticos, que traerá como consecuencia una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país y fortalecer al mismo tiempo el sistema de partidos.
En efecto, el objetivo primordial de dicha reforma electoral consistió principalmente, en transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos y proporcionar un contexto más equitativo en la competencia partidista.
Ahora bien, los valores que el legislador puso mayor énfasis en dicha reforma electoral son:
a) Transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos,
b) Fortalecimiento del sistema de partidos a través de una mayor confianza en ellos por parte del electorado,
c) Legalidad y la
d) Equidad en las condiciones de la competencia electoral.
En consecuencia de lo anterior, tal y como ha quedado establecido, en la Ley Electoral de Estado del Hidalgo, no sólo protege el principio de equidad, sino que también tiene como finalidad garantizar la transparencia en el origen y destino de los recursos de los partidos y con ello obtener la confianza de los electores en las organizaciones políticas, lo que fortalece el sistema de partidos, por lo tanto, el legislador deberá considera como grave el rebase de los topes de gastos de campaña, debiéndolo castigar con la anulación de la elección, y la prohibición al candidato, así como al partido político infractor, de poder participar en la elección extraordinaria.
Lo anterior debido a que las pruebas fueron analizadas de manera aislada, ya que estas guardan una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados en el capítulo de pruebas, el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que estas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia.
En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio íura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.
Continua la autoridad, reconociendo lo planteado por el suscrito en el escrito de del recurso de Inconformidad en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en lo agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que la Sala de Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la casual abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.
Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:
“En suma de lo anterior, los hechos narrados, es decir, no cumplimentan el requisito señalado anteriormente, consistente en ir individualizando las violaciones, de manera tal, que se pueda ir realizando un estudio particularizado de las casillas enlistadas por el actor; en consecuencia, ante tales deficiencias, se imposibilita el estudio pormenorizado de las circunstancias hechas valer, debiendo por tanto convalidarse los resultados obtenidos en éstas.
No es asunto menor establecer que, por el rebase de gastos de tope de campaña mi representada se ve un verdadero estado de inequidad, pues mientras mi representada si su ajusto al marco establecido por la ley, el partido al que se declaró vencedor, rebaso de manera contundente dichos gastos de campaña, por lo que desde luego es determinante para revertir la diferencia de 898 sufragios entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar que existe en el cómputo municipal, ello aún sin considerar que al anularse la votación recibida en las casillas, también se reduciría votación a favor del partido actor.
Efectivamente, para que fuera determinante, la violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario que ésta encierre la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva que conduzca a un cambio de ganador; misma que no se alcanza con los motivos de inconformidad planteados.”
En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartase de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Ajacuba, Estado de Hidalgo.
De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de. Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se está innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.
En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.
Es por ello que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existen dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.”
En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.
Es de colegirse que al encontrarse quebrantados los principios rectores de la contienda electoral, luego entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de restablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.
Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.
Es importante señalar que, la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Sala de Primera Instancia, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referentes al impacto que se generó con el rebase de los gastos de campaña, que generan en el ambiente electoral inequidad que da como consecuencia se genere una parcialidad en la intención del voto para el día de la jornada electoral.
Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entró al estudio de los puntos de controversia, pues debió de analizar el padrón electoral y verificar si efectivamente estas personas se encontraban en la lista nominal de electores, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.
Por lo que solicito de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo, asimismo admita las pruebas que se ofrecieron y que indebidamente la Sala Segunda Instancia desecho.
Lo anterior lo sustento en lo establecido por el numeral 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en materia electoral federal, que a la letra establece:
“Fracción IV. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales”
Las cuales derivadas de su propia naturaleza en algunos casos tienen la calidad de pruebas indiciarias es decir pruebas indirectas, sin embargo, esto no es óbice para ser consideradas como insuficientes para acreditar los extremos de las aseveraciones de mi representada sobre todo al ser adminiculadas estas constituyen una construcción de indicios graves que en conjunto con las demás probanzas ofrecidas aportan elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente libelo.
Dichas pruebas se aportan con el objeto de robustecer los agravios planteados, con el fin de impugnar el "Dictamen relativo al cómputo final y a la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo”.
En concreto, estas las pruebas que se ofrecieron no se desahogaron, además del dictamen ya tantas veces señalado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, están relacionadas con el hecho de que se rebasaron los topes de gastos de campaña establecidos por el órgano electoral, por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que esta hecho constituye un indicio más para nulidad de elección por virtud de la casual abstracta.
Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de Ajacuba, Estado de Hidalgo.
Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.
En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo con la intervención del personal de la Presidencia Municipal de Ajacuba, Estado de Hidalgo, la entrega de material para construcción, extremos que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que la Sala de Primera instancia no estudió de manera conjunta y adminiculada.
Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se pueden convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.
Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Ajacuba, Estado de Hidalgo.
La aplicación de la Constitución y del Código Electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.
Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:
Existieron irregularidades graves y generalizadas.
Que las irregularidades se acreditaron plenamente.
Que las irregularidades no eran separables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.
Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.
Que fueron determinantes para el resultado.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Ajacuba, Estado de Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum daba tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).
Por lo que el dictamen que emite la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que corresponde al Partido del Trabajo por la cantidad de $20,893.58 es a todas luces frívolo e intrascendente, para el caso concreto que nos ocupa, ya que de un análisis exhaustivo se determina que se deben de reponer las actuaciones que corren a cargo de la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que los involucrados en llegar a la certeza jurídica tengan pleno conocimiento de lo argumentado por mi representada.
Para demostrar lo anterior, exhibo en este acto como prueba superveniente de mi parte la siguiente documental de fecha 01 de Julio del año 2011, consistente en presupuesto de “BARBACOA” documental privada de la qué se desprende que cada borrego tiene un costo de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M. N.), asimismo, solicito de este Honorable Tribunal se sirva ordenar la ratificación del presente escrito, toda vez de que bajo protesta de decir verdad dicha documental se me extravió, dicha inspección de ratificación a cargo del señor JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, versara en el negocio denominado “BARBACOA MARTÍNEZ” Javier Martínez García con domicilio en las calles de Hidalgo número 6, Colonia Educación de Tlaxcoapan, Hidalgo.
Lo anterior lo sustento en lo establecido por el numeral 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en materia electoral federal, que a la letra establece:
“Fracción VI. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.
La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción”.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será LA DE PRUEBAS SUPERVENIENTES, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, EL COMPARECIENTE o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Ahora bien por lo que respecta a los extremos del ofrecimiento de la prueba superveniente, esta se concatena a su admisión y estudio para que en su momento sea valorada en cuanto a hecho y por derecho corresponda con los argumentos esgrimidos en el recurso de Inconformidad, que se signó como obra en las actuaciones, al respecto me permito señalar las siguientes tesis jurisprudenciales para que surtan sus efectos a que haya lugar:
“PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como superveniente por la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse de ellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Clave de publicación: Sala de Segunda Instancia. SI2EL 013/94.
SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
TESIS RELEVANTE. Segunda Época. Sala de Segunda Instancia. 1994. Materia Electoral. SI013.2 EL1.”
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes:
a).- Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b).- Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Sala Superior. S3ELJ 12/2002.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000.
Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001.
Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.
Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001.
Unanimidad de votos.”
Por lo que al hacer del conocimiento del suscrito, de dichas actuaciones signadas ante fedatario público de fecha cinco de Julio del año dos mil once, solicito que dicha interpelación notarial surta sus efectos vinculatorios con el Juicio de Inconformidad JIN-52-PRI-020/2011.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Ajacuba, Estado de Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, en el cierre de campaña así como de una serie de imágenes en propaganda que generaron en el electorado preferencias en clara desventaja del partido al que represento y que ello influyo fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).
Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre el fondo, es por lo que hay materia para el estudio de los requisitos de forma, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios; como se aprecia de los resultandos de la mencionada resolución definitiva en la que no se hace referencia del acuerdo que dictó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con fecha 18 de diciembre de 2005, omisión que se puede constatar y que refleja la falta de experiencia en materia electoral de la autoridad responsable, y con su proceder me priva la posibilidad de defensa señalado genéricamente por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados y al no apegarse a las citadas formalidades, en este mismo sentido, se me esta negando el acceso a que se me administre justicia en los plazos y términos establecidos, de manera pronta, completa e imparcial como lo dispone el artículo 17 Constitucional.
“Registro No. 922662
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral
Página: 62
Tesis: 43
Jurisprudencia
Materia(s):
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. — Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. —Coalición Alianza por León. —10 de mayo de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. —Partido Acción Nacional. —10 de mayo de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000. —Partido Acción Nacional. —21 de junio de 2000. —Unanimidad de votos.
Compilaciòn Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, pàginas 166-167, Sala Superior, tesis S3ELJ 42/2002.”
…”
SEXTO. Pruebas supervenientes. El actor, en su escrito inicial de demanda ofrece como prueba la documental privada, consistente en un presupuesto de barbacoa, de fecha de emisión del uno de julio de dos mil once; mismo que, en su concepto, tiene el carácter de superveniente, y respecto del cual aduce que, bajo protesta de decir verdad, se le extravió, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional lo “ratifique”.
Ahora bien, se precisa que mediante auto de dieciséis de agosto del año en curso, dictado durante la sustanciación del juicio que ahora se resuelve, el magistrado instructor acordó reservar lo conducente a fin de que fuera esta Sala Regional la que en colegiado fuera la que se pronunciara sobre la prueba de mérito.
Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir dicha probanza, dado que no tiene el carácter de superveniente, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia, que permitan considerarla con esa calidad, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad; puesto que, de otro modo se propiciaría una inobservancia a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
En el presente asunto, no resulta dable admitir el elemento probatorio referido, ya que fue exhibido en esta instancia, sin justificar que se encuentra en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes.
Lo anterior es así, toda vez que la citada documental privada está fechada el uno de julio del año en curso, por lo cual no surgió con posterioridad al plazo en que debió ofrecerse ante la instancia jurisdiccional local, dado que el juicio de inconformidad se promovió el diez de julio; y por lo tanto, el actor del medio de impugnación primigenio, estuvo en posibilidad de haberla ofrecido con toda oportunidad ante el órgano responsable; y si no lo hizo así, es una cuestión que sólo a él le perjudicó.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el hoy enjuiciante aduzca, bajo protesta de decir verdad, que dicha documental se le extravió, y que por tal motivo, solicita a este órgano jurisdiccional que la ratifique. Ello, en atención a que el oferente no demuestra la referida circunstancia, ni especifica cuándo se le extravió; aunado a que en su escrito de demanda relativo al juicio de inconformidad, incoado ante la instancia jurisdiccional local, no hizo referencia alguna a la documental en comento, ni expresó que la misma se le hubiere extraviado.
En las relatadas circunstancias, al no acreditarse fehacientemente la imposibilidad para ofrecer la prueba documental en comento, ante el órgano jurisdiccional local; es inadmisible que ahora pretenda aportarla en el presente juicio bajo la calidad de superveniente, pues las razones expuestas y los supuestos normativos para tenerla bajo dicha calidad, no se actualizan.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Regional no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, se ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, la Sala Superior de este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997- 2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, fojas Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyos rubros y textos son:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, pues no controvierten el acto o resolución impugnado en sus puntos esenciales.
OCTAVO. Estudio de fondo. La parte actora, en su escrito de demanda, expone sustancialmente los siguientes motivos de disenso.
1. Que le causa agravio lo sustentado en el considerando segundo de la resolución controvertida, porque el Tribunal responsable en el estudio de los motivos de inconformidad se apartó de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar; además de que éstos tuvieron como objeto sustancial, el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, que evidentemente a la luz de las conductas desplegadas por el infractor se encuentran ocultas, con el ánimo de defraudar a la norma, de tal manera que únicamente con presunciones e indicios hacen suponer que la votación recibida en la elección celebrada el pasado tres de julio del año en curso en el municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo, se encontró permeada de vicios que ponen en duda la certeza del sufragio.
2. Que la autoridad fue omisa en valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.
3. Aduce, que la causa de pedir en su demanda primigenia, consistió en que en la elección indicada, existieron causas de inequidad, que generaron la falta de certeza en la ciudadanía al momento de emitir su voto. Lo anterior, con motivo de los actos desplegados por el Partido del Trabajo, que a sabiendas de que no podía rebasar el diez por ciento que le correspondía de la cantidad de $135,044.68 (Ciento treinta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos 68/100 M.N.), para gastos de campaña, éste fue rebasado.
Lo anterior lo señala, porque a partir de un análisis lógico- contable y tomando como referente el contenido de un disco compacto relativo al cierre de campaña del Partido del Trabajo efectuado el veintinueve de junio del año en curso, se desprenden diversas erogaciones -que esta Sala Regional advierte que el enjuiciante cotiza a partir de diversos aspectos tales como: consumo de alimentos; asistencia de personas; la exhibición de un caballo, que a decir del actor, es de la alta escuela; honorarios de un cantante; quema de juegos pirotécnicos- que se debieron tomar en cuenta para determinar el valor real del cierre de campaña del Partido del Trabajo. Aunado a lo anterior, aduce el actor que se debió tomar en cuenta, el valor de una camioneta de lujo marca “BMX” que contenía la leyenda: “Presidente Municipal Mario Pacheco Pérez”.
4. Refiere que en el informe elaborado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relacionado con el reporte de gastos de campaña efectuado por el Partido del Trabajo, entre otros, los atinentes al municipio de Ajacuba, debió tomar en cuenta los factores señalados en el numeral que antecede.
Asimismo señala el actor, que la comisión indicada, al auditar y emitir una opinión, sin estar debidamente notificado para exponer su punto de vista, lo deja en estado de indefensión.
Aunado a lo anterior, expone que el dictamen que emitió la Comisión de Auditoría, por lo que hace al Partido del Trabajo, por la cantidad de $20,893.58 (Veinte mil ochocientos noventa y tres pesos 58/100 M.N.), es frívolo e intrascendente para el caso que nos ocupa, por lo que solicita la reposición de las actuaciones de la referida Comisión, y ofrece como prueba superveniente la documental privada consistente en un presupuesto de barbacoa de fecha de emisión del uno de julio de dos mil once.
5. Por otra parte señala, que como lo acredita con el dictamen de topes de gastos de campaña de treinta de mayo del año en curso, emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el caso particular del municipio de Ajacuba, para el Partido del Trabajo, le correspondía la cantidad máxima de $135,044.68 (Ciento treinta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos 68/100 M.N.) y que al haber rebasado el diez por ciento de dichos gastos, es por lo que solicita la nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
6. Expone el actor, que las conductas desplegadas por el Partido del Trabajo, contravinieron los principios de certeza, legalidad, transparencia, por las razones que para ello detalla en su escrito de demanda de revisión constitucional electoral.
7. Arguye, que en la resolución controvertida existió un indebido análisis integral de sus agravios, los cuales en su conjunto, constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección celebrada el tres de julio del año en curso, en el municipio de Ajacuba, Hidalgo; además de la valoración aislada que realizó el Tribunal responsable de sus pruebas aportadas, con las que demostró la inequidad en la contienda electoral; por lo que sostiene que dicha resolución adolece de la debida motivación y fundamentación.
8. En otro apartado de la demanda, el actor aduce que el Tribunal responsable, reconociendo lo expuesto en el escrito de demanda de inconformidad, respecto a la procedencia de la suplencia de la queja ante la omisión de los agravios y preceptos jurídicos citados; en forma contradictoria concluye, que la Sala de Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la causal abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.
Para tal efecto, reproduce la parte conducente de la resolución, de la que aduce que no es dable el argumento del Tribunal responsable, pues si bien, el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender las peticiones que se le formulen sin apartarse de la litis, también lo es, que de su escrito primigenio de inconformidad se desprenden elementos que debidamente probados demuestran las irregularidades ocurridas en la elección celebra en Ajacuba, Estado de Hidalgo.
En ese sentido razona, que no se puede dar por jurídicamente admisible el argumento del órgano resolutor local, pues no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el que prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad; de ahí que señale que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo debió atender con plenitud de jurisdicción, que su intención era la de que existían dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y en la elección.
9. Arguye, que una de las finalidades de los sistemas electorales, es eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y directo del voto; por tanto, cuando el vicio o irregularidad puede alterar el resultado de la votación, la autoridad debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.
En ese sentido resalta, que la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, pues en ninguna parte de la resolución, se advierte razonamiento sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Sala de primera instancia; esto es, el Tribunal Electoral local no se pronunció sobre los puntos de agravio referentes al impacto que se generó con el rebase de gastos de campaña, que generan inequidad en el ambiente electoral.
De lo anterior señala, que la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa de los agravios que le fueron planteados, pues no entró a los puntos de controversia, en atención a que debió valorar el padrón electoral y verificar si efectivamente estas personas se encontraban en la lista nominal de electores; razón por la que solicita de esta Sala Regional entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral local, y así mismo admita las pruebas que se ofrecieron y que indebidamente la Sala de Segunda instancia desechó.
10. Por otra parte expone, que en la elección del ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo, hubo intervención del personal de esa presidencia municipal, mediante la entrega de material para la construcción, extremos que se acreditan con los medios de prueba que no analizó la responsable, y que la Sala de Primera Instancia no estudió de manera conjunta y adminiculada; razón por la que se puso en duda la certeza y transparencia del proceso electoral.
11. Finalmente expone, que los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia, que en los mismos: existieron irregularidades graves y generalizadas; que se acreditaron plenamente; que no eran reparables en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo; que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado de la mencionada votación.
En función de lo anterior expone, que el resultado de la elección celebrada en Ajacuba, Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza y presión en el electorado, y que ello influyó directamente en éste.
Resumidos los motivos de disenso, éstos se abordarán en la forma siguiente: en primer lugar, se analizarán los identificados con los numerales 9 y 10 en los que se aduce que el Tribunal Electoral responsable fue omiso en el estudio del agravio planteado y en emitir razonamiento sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Sala de primera instancia, así como que en la elección celebrada en Ajacuba, Hidalgo, hubo intervención del personal de la presidencia de esa municipalidad; en segundo lugar, se abordará el identificado con el número 8 vinculado con la suplencia de la queja; y en tercer lugar, los expuestos en los puntos del 1 al 7, y 11 por guardar estrecha vinculación, en atención a que se encuentran dirigidos a controvertir la valoración aislada de pruebas, así como el indebido análisis integral de agravios, que a decir del actor, justificaban el rebase en el tope de gastos de campaña, atribuidos al Partido del Trabajo.
El orden propuesto, no produce afectación alguna al hoy enjuiciante, en atención a la jurisprudencia 04/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 119 y 120 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
A. Respecto a los motivos de disenso identificados con los numerales 9 y 10, se estiman inoperantes, los cuales se hacen consistir medularmente en que una de las finalidades de los sistemas electorales, es eliminar las circunstancias que afectan la certeza en el ejercicio personal, libre y directo del voto; en ese sentido resalta el actor, que el Tribunal Electoral responsable fue omiso en el estudio del agravio planteado, relacionado al impacto que se generó con el rebase en el tope de gastos de campaña que generan inequidad en el ambiente electoral; lo anterior, porque el Tribunal responsable fue omiso en emitir razonamiento sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Sala de primera instancia, y que por tanto se aduce, que dicho órgano responsable debió valorar el padrón electoral y verificar si efectivamente estas personas se encontraban en la lista nominal de electores; razón por la que solicita de esta Sala Regional entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas, y así mismo, se admitan las pruebas que se ofrecieron, y que indebidamente la Sala de Segunda instancia desechó.
Asimismo aduce el solicitante de la revisión constitucional, que en la elección del ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo, hubo intervención del personal de esa presidencia municipal, mediante la entrega de material para la construcción, extremos que señala, acredita con los medios de prueba que no analizó la autoridad responsable, y que la Sala de primera instancia no estudió de manera conjunta y adminiculada.
La inoperancia estriba porque el actor controvierte aspectos que no guardan vinculación con la materia central de la litis planteada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en atención a que del contenido de los artículos 2 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la citada entidad federativa, se advierte que dentro de la integración de dicho órgano, no se contemplan Salas de primera y de segunda instancia, además de que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
En ese orden de ideas, dicho órgano jurisdiccional colegiado, no podría constituirse en autoridad revisora de instancias que no existen en el ordenamiento orgánico que regula al Poder Judicial del Estado de Hidalgo, y del cual forma parte el órgano responsable en la materia electoral.
Además, en el supuesto de que se considerara, que el actor al referirse a la Sala de primera y segunda instancia alude al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, las omisiones que atribuye a dicho órgano, no fueron planteadas en el escrito de demanda de inconformidad.
En efecto, de la revisión que esta Sala Regional realiza al escrito primigenio de demanda de inconformidad, se puede observar que el accionante formuló agravios tendentes a demostrar la causal de nulidad de la elección celebrada el tres de julio de dos mil once, en el municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo, prevista en el artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que el Partido del Trabajo se excedió en el rebase del tope de gastos de campaña; formulando para ello, los argumentos que estimó oportunos, así como también ofreció las pruebas que a su consideración resultaban procedentes.
De tales argumentos y pruebas ofrecidas por el actor en el juicio de inconformidad, no se advierte que le hubiere solicitado al órgano de impartición de justicia en materia electoral local, valorara el padrón electoral, con el fin de que verificara los listados nominales de electores; de ahí que en la resolución controvertida no exista un pronunciamiento sobre el particular, pues en atención a la litis planteada, ésta se centró en el estudio de la causal de nulidad de la elección por el rebase en el tope de gastos de campaña atribuido al Partido del Trabajo.
Por tanto, ahora resulta incongruente que el actor pretenda que esta Sala Regional se pronuncie sobre aspectos que no fueron sometidos a la potestad del Tribunal Electoral responsable, como lo es la valoración del padrón electoral, con el fin de que verifique los listados nominales de electores, así como el que se admitan pruebas, que aduce el actor, dejaron de admitirse, y que indebidamente la Sala de segunda instancia desechó.
Asimismo, del citado escrito de demanda de inconformidad tampoco se advierte que se hubiere formulado agravio dirigido a cuestionar que en la elección celebrada el tres de julio de dos mil once, en Ajacuba, Hidalgo, hubo participación del personal de la presidencia de esa municipalidad.
Conforme a lo expuesto, los agravios devienen inoperantes, en atención a que se aducen aspectos que no fueron del conocimiento de la autoridad de la que se pide se revisen sus actos.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009, cuyo rubro y texto es:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”
B. Los planteamientos identificados con el numeral 8 del resumen de agravios, se estiman inoperantes porque son argumentos que se formulan a partir de razonamientos atribuidos al órgano jurisdiccional electoral local, que no se encuentran contenidos en la resolución controvertida.
Para tal efecto, resulta oportuno citar la parte conducente del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
“…
Continua la autoridad, reconociendo lo planteado por el suscrito en el escrito del recurso de Inconformidad en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en lo agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que la Sala de Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la casual abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.
Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:
“En suma de lo anterior, los hechos narrados, es decir, no cumplimentan el requisito señalado anteriormente, consistente en ir individualizando las violaciones, de manera tal, que se pueda ir realizando un estudio particularizado de las casillas enlistadas por el actor; en consecuencia, ante tales deficiencias, se imposibilita el estudio pormenorizado de las circunstancias hechas valer, debiendo por tanto convalidarse los resultados obtenidos en éstas.
No es asunto menor establecer que, por el rebase de gastos de tope de campaña mi representada se ve en un verdadero estado de inequidad, pues mientras mi representada sí se ajustó al marco establecido por la ley, el partido al que se declaró vencedor, rebasó de manera contundente dichos gastos de campaña, por lo que desde luego es determinante para revertir la diferencia de 898 sufragios entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar que existe en el cómputo municipal, ello aún sin considerar que al anularse la votación recibida en las casillas, también se reduciría votación a favor del partido actor.
Efectivamente, para que fuera determinante, la violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario que ésta encierre la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva que conduzca a un cambio de ganador; misma que no se alcanza con los motivos de inconformidad planteados.”
En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartase de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Ajacuba, Estado de Hidalgo.
De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de. Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se está innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.
En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.
Es por ello que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existen dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (se transcribe).”
De lo trasunto, se observa que el actor formula sus presentes razonamientos a partir de que el Tribunal Electoral responsable en la resolución controvertida, esgrime que la Sala de primera instancia correctamente no entró al estudio de la causal abstracta; sin embargo, la afirmación atribuida al resolutor es incongruente, en atención a que como ya se mencionó en el apartado que antecede, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no se contempla una Sala de primera instancia.
Además, las partes conducentes de la resolución que transcribe el actor en su demanda por la que promueve el juicio que ahora se resuelve; cuya revisión realiza esta Sala Regional derivan inexistentes por no formar parte íntegra de ésta; de ahí que no resulte válido realizar un estudio sobre aspectos que no fueron pronunciados en la resolución controvertida.
En efecto, en lo que fue materia de fondo de los argumentos formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad, se advierte que el Tribunal Electoral realizó el siguiente estudio.
En cuanto al primer agravio formulado por el entonces inconforme, fue declarado inatendible, pues las manifestaciones aducidas por éste, relacionados con la actualización del contenido del artículo 41, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo, fueron vagos y generales; omitiendo expresar los hechos generadores del acto que pretendía reclamar.
Para ello, el enjuiciado desentrañó los elementos de los vocablos “agravio” y “pretensión”, para determinar que en el agravio en estudio no se advertía la causa de pedir, ni el hecho que constituía la violación, razón por la cual no era dable suplir la deficiencia en la queja, pues quebrantaría el principio de igualdad entre las partes.
En este primer apartado, la autoridad responsable en ningún momento se pronunció sobre aspectos vinculados con la nulidad de votación recibida en casilla, ni mucho menos con aspectos relativos al factor determinancia para decretar su nulidad; aspectos que se contienen en la transcripción que el actor hace de la resolución combatida.
En un segundo apartado, en la resolución cuestionada se analizaron los motivos de agravio que el actor dirigió para cuestionar el rebase en el tope de gastos de campaña, atribuidos al Partido del Trabajo, con el efecto de justificar la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
Con motivo de lo anterior, en la referida resolución se hizo alusión a los agravios formulados por el entonces actor, así como a las pruebas aportadas por éste y por el Partido del Trabajo en su calidad de tercero interesado; enseguida se valoraron, haciendo referencia a la prueba que se allegó el Tribunal local con el ánimo de contar con mayores elementos para resolver, consistente en el dictamen que realizó la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, del total acumulado para cada gasto de campaña correspondiente al ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo.
Del estudio que se realiza del dictamen en cuestión, en la resolución impugnada se arriba a la conclusión, que en el caso, el Partido del Trabajo no se excedió en el rebase del tope de gastos de campaña para el proceso electoral celebrado en el municipio de Ajacuba, Hidalgo.
En este segundo apartado, se puede observar que el Tribunal Electoral en ningún momento se pronunció sobre aspectos relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla, ni tampoco con el factor determinante que provocara la anulación de las mismas.
En ese tenor, si en el presente caso, el actor formula planteamientos dirigidos a cuestionar razonamientos que no se contienen en la resolución impugnada; es indudable que tales planteamientos devienen inoperantes, porque esta Sala Regional no puede pronunciarse sobre alegaciones que no fueron expuestas por el órgano a quien se le atribuyen.
No pasa desapercibido que en la formulación de los presentes argumentos, el actor cuestiona aspectos vinculados con la existencia de irregularidades ocurridas en la elección de Ajacuba, Estado de Hidalgo; empero, ello no es suficiente para formular un análisis de los mismos en esta instancia federal, porque en modo alguno tendrían un efecto modificador de la resolución controvertida sobre aspectos que no se contienen en ésta.
En lo conducente, aplica la jurisprudencia número 3ª./J16/91, consultable a foja 24, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VII, Octava Época, Abril de 1991, cuyo rubro y texto es:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.”
C. En cuanto a los argumentos identificados con los numerales del 1 al 7, y 11, del resumen de agravios, se consideran inoperantes, mismos que se encuentran dirigidos a controvertir la valoración aislada de pruebas, así como el indebido análisis integral de agravios por parte del Tribunal responsable, a partir de que, a juicio del actor, en el estudio de sus motivos de inconformidad, aquél se apartó de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar; además de que éstos tuvieron como objeto sustancial, el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, que evidentemente a la luz de las conductas desplegadas por el infractor se encuentran ocultas, con el ánimo de defraudar a la norma, de tal manera que únicamente con presunciones e indicios hacen suponer que la votación recibida en la elección celebrada el pasado tres de julio del año en curso en el municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo, se encontró permeada de vicios que ponen en duda la certeza del sufragio.
Además refiere, que su causa de pedir consistió en que en la elección indicada, existieron causas de inequidad, que generaron la falta de certeza en la ciudadanía al momento de emitir su voto. Lo anterior, con motivo de los actos desplegados por el Partido del Trabajo, que a sabiendas de que no podía rebasar el diez por ciento que le correspondía de la cantidad de $135,044.68 (Ciento treinta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos 68/100 M.N.), para gastos de campaña, éste fue rebasado.
Lo anterior lo señala, porque a partir de un análisis lógico- contable y tomando como referente el contenido de un disco compacto relativo al cierre de campaña del Partido del Trabajo efectuado el veintinueve de junio del año en curso, se desprenden diversas erogaciones -que esta Sala Regional advierte que el enjuiciante cotiza a partir de diversos aspectos tales como: consumo de alimentos; asistencia de personas; la exhibición de un caballo, que a decir del actor, es de la alta escuela; honorarios de un cantante; quema de juegos pirotécnicos- que se debieron tomar en cuenta para determinar el valor real del cierre de campaña del Partido del Trabajo. Aunado a lo anterior, aduce el actor que se debió tomar en cuenta, el valor de una camioneta de lujo marca “BMX” que contenía la leyenda: “Presidente Municipal Mario Pacheco Pérez”.
En ese sentido, cuestiona el informe elaborado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relacionado con el reporte de gastos de campaña efectuado por el Partido del Trabajo, entre otros, los atinentes al municipio de Ajacuba, porque refiere que en el mismo se debieron tomar en cuenta los factores señalados con anterioridad; aunado a que la comisión indicada, al auditar y emitir una opinión, sin estar debidamente notificado para exponer su punto de vista, lo deja en estado de indefensión.
Expone que el dictamen que emitió la Comisión de Auditoría, por lo que hace al Partido del Trabajo, por la cantidad de $20,893.58 (Veinte mil ochocientos noventa y tres pesos 58/100 M.N.), es frívolo e intrascendente para el caso que nos ocupa, por lo que solicita la reposición de las actuaciones de la referida Comisión, y ofrece como prueba superveniente la documental privada consistente en un presupuesto de barbacoa de fecha de emisión del uno de julio de dos mil once.
Señala, que con el dictamen de topes de gastos de campaña de treinta de mayo del año en curso, emitido por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el caso del municipio de Ajacuba, al Partido del Trabajo, le correspondió la cantidad de $135,044.68 (Ciento treinta y cinco mil cuarenta y cuatro pesos 68/100 M.N.), y que al haber rebasado el diez por ciento de dichos gastos, es por lo que solicita la nulidad de la elección; por lo que expone que las conductas desplegadas por el Partido del Trabajo, contravinieron los principios de certeza, legalidad y transparencia, acreditándose la existencia de irregularidades graves y generalizadas, que no fueron reparables en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo, y que resultaron determinantes para la elección.
En suma, se puede advertir que la esencia de los motivos de agravio que el actor formula en estos apartados, se centran a controvertir la indebida valoración de pruebas y agravios aportados y expuestos en la instancia jurisdiccional local, porque el Tribunal responsable al valorar el dictamen consolidado de ingresos y gastos de campaña de la elección a miembros del ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo, emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, -con el cual concluyó que en el caso sometido bajo su estudio, no existió violación por parte del Partido del Trabajo en cuanto al rebase en el tope de gastos de campaña-, dejó de tomar en consideración el contenido de un disco compacto relacionado con el cierre de campaña del Partido del Trabajo celebrado el veintinueve de junio del año en curso, del que aduce se desprendieron diversas erogaciones por dicho Instituto Político y que no fueron tomadas en consideración en el indicado dictamen, así como por el Tribunal responsable.
Ahora bien, la inoperancia de los agravios estriba en que el actor en modo alguno controvierte de manera frontal y directa la totalidad de las consideraciones torales que emitió la autoridad responsable respecto a la valoración del dictamen en comento, con el cual concluyó que el Partido del Trabajo no rebasó el tope de gastos de campaña en la elección celebrada el tres de julio de dos mil once, en el municipio de Ajacuba, Hidalgo; y por tanto, produce que sus razonamientos se mantengan incólumes; y en vía de consecuencia el fallo siga rigiendo su sentido.
Para ello se estima citar la parte conducente de la resolución controvertida:
“…
Con la finalidad de allegarse de los elementos necesarios para resolver el presente medio de impugnación, este Tribunal realizó requerimiento al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitando el Dictamen que realiza la Comisión de Auditoría y Fiscalización del total acumulado para cada gasto de campaña correspondiente al Ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo.
En atención a la solicitud anterior, la autoridad electoral administrativa local remitió el Dictamen Consolidado de Ingresos y Gastos de Campaña de la elección a miembros de Ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo, emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44, fracción II de la Ley Electoral Local, que realizó para la elección de dos mil once respecto de los candidatos registrados por el Partido del Trabajo, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción I y 15, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del informe en comento, este Tribunal deduce que la cantidad de gasto ejercido por la planilla del Partido del Trabajo en el municipio dé Ajacuba, asciende a la cantidad de veinte mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($20,893.58 MN) y que no rebasa la cantidad de veinticuatro mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($24,893.58 M.N.).
Que es la cantidad que corresponde al total de ingresos, y mucho menos se advierte que la cantidad erogada por el Partido del Trabajo en el municipio de Ajacuba, se acerque a los ciento cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos, con quince centavos ($148,549.15 M.N.) que corresponden al tope de gastos legal.
De igual modo, la cifra correspondiente al rubro denominado "diferencia superior al diez por ciento", que se traduce como la diferencia de tope de gasto legal y el gasto ejercido, es de ciento veintisiete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y siete centavos ($127,655.57 M.N.), cantidad que sumada a los gastos de prorrateo de once mil ochocientos noventa y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($11,893.58 M. N.) dan como resultado el total de ciento treinta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos ($139,549.15 M.N.); cifra que de ninguna manera rebasa el tope de gasto legal de ciento cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos moneda nacional ($148,549.15).
En ese orden de ideas, del contenido del dictamen citado no puede desprenderse, ninguna irregularidad relativa al rebase al total de gasto acumulado, ni mucho menos un gasto excedido de propaganda y publicidad como lo manifiesta la inconforme.
Por otro lado, el actor es omiso en indicar cuál es el defecto o inconsistencia que, en su caso, pudiera derivarse del dictamen ya valorado, así como tampoco aporta medios probatorios tendentes a desvirtuar su contenido y términos, no precisa con claridad las circunstancias constitutivas de probables vicios que den lugar a ejercer facultad de fiscalización o de revisión, como lo pretende.
Resulta atinente resaltar que el Dictamen fue presentado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización el seis de julio de dos mil once, por lo que desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que haya sido impugnado.
Analizado lo anterior, este Tribunal advierte que no se vulneraron los principios rectores en las elecciones del Municipio de Ajacuba, Hidalgo, por lo que resulta inconcuso que en todas las etapas se cumplieron los principios de legalidad, equidad y certeza.
Finalmente y toda vez que este Órgano Jurisdiccional advierte que del Dictamen en estudio no se presenta ninguna anomalía, además de que no existió violación por parte del Partido del Trabajo en cuanto haber rebasado el tope de gastos de campaña señalados en la ley Electoral del Estado, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.”
De lo trasunto, esta Sala Regional asume que el actor en la presente instancia no controvierte los argumentos siguientes:
“Por otro lado, el actor es omiso en indicar cuál es el defecto o inconsistencia que, en su caso, pudiera derivarse del dictamen ya valorado, así como tampoco aporta medios probatorios tendentes a desvirtuar su contenido y términos, no precisa con claridad las circunstancias constitutivas de probables vicios que den lugar a ejercer facultad de fiscalización o de revisión, como lo pretende.
Resulta atinente resaltar que el Dictamen fue presentado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización el seis de julio de dos mil once, por lo que desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que haya sido impugnado.
Lo anterior se considera así, porque en la demanda que da origen al presente juicio, en ninguna parte se advierte que el actor formule una postura contraria a lo afirmado por el Tribunal Electoral local, esgrimiendo los argumentos que estimara pertinentes para demostrar las consideraciones referidas, que motivaran a esta Sala Regional a pronunciarse sobre dichos aspectos.
En efecto, en el escrito de demanda de revisión constitucional electoral no se contiene planteamiento alguno que sostenga que contrario a lo asumido por el órgano resolutor, en la demanda primigenia sí se indicaron los defectos o inconsistencias que, en su caso, pudieron derivarse del dictamen en cita, así como que se aportaron medios probatorios tendentes a desvirtuar su contenido y términos; así como que se precisaron con claridad las circunstancias constitutivas de los probables vicios que daban lugar a ejercer la facultad de fiscalización o de revisión, como se pretendía; o bien, que ante el desconocimiento de dicho dictamen a cargo del enjuiciante y atendiendo al momento en que se aportó al juicio de inconformidad, en la demanda no se formularon planteamientos al respecto.
Por otra parte, el enjuiciante omite formular alegaciones que confronten la postura asumida por el órgano jurisdiccional responsable relacionada con el hecho de que el dictamen fue presentado por la Comisión de Auditoría y Fiscalización el seis de julio de dos mil once, por lo que desde ese momento comenzó a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que lo hubiere impugnado; es decir, argumentos que indicaran que la postura asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo, resultaba inexacta.
En ese sentido, si los argumentos que omite controvertir el enjuiciante, forman parte toral de la conclusión a la que arriba la autoridad responsable para sostener que del dictamen en comento, el Partido del Trabajo no rebasó del tope de gastos de campaña; y que, por ende, no se demostró la vulneración a los principios rectores del proceso electoral; resulta inconcuso que sus efectos y consecuencias deben seguir rigiendo, por no haber sido controvertidos.
No es obice a lo anterior, el hecho de que en la demanda de revisión constitucional, se hayan expuesto argumentos relacionados a cuestionar aspectos que presenta el aludido dictamen, o bien, su indebida valoración con motivo del contenido de un disco compacto vinculado con el cierre de campaña del Partido del Trabajo; pues, ello en modo alguno indica una postura contraria frente a los argumentos referidos por la responsable, en atención a que ésta asume que el actor fue omiso en indicar cuál era el defecto o inconsistencia que en su caso, pudiera derivarse del dictamen valorado, así como que tampoco aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar su contenido y términos, y que no precisó con claridad las circunstancias constitutivas de probables vicios que dieran lugar a la facultad de fiscalización; es decir, la responsable alude a omisiones que en el escrito de demanda primigenio dejaron de precisarse; postura que el actor omite controvertir mediante la formulación de argumentos que asumieran que la postura de la responsable resultaba inexacta.
Lo mismo ocurre respecto a la temporalidad a que alude el órgano resolutor, para impugnar el mencionado dictamen.
En esa tesitura, al no encontrarse en controversia, aspectos torales que sustentan el fallo de la responsable, éstos deben seguir rigiendo su sentido.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.”
En mérito de lo expuesto, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada el cinco de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dentro de los autos del expediente del juicio de inconformidad número JIN-05-PRI-035/2011 y su acumulado JIN-05-PANAL-051/2011.
Finalmente se precisa, que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en diversos apartados del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, el actor alude a instancias jurisdiccionales, que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo no se contemplan; aunado a que le atribuyó al Tribunal Electoral responsable argumentos que en la resolución controvertida no se emitieron; sin embargo, se destaca que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano de impartición de justicia; en la resolución de los conflictos que se someten a su jurisdicción, tiene como responsabilidad atender todos y cada uno de los medios de impugnación que le son planteados, en cumplimiento al principio de exhaustividad, con independencia de la formulación lógica e intencional de los argumentos que en ellos se contengan.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional el contenido de la jurisprudencia número 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a foja 317 a 319, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, misma que refiere, que cuando se formulen total o parcialmente, argumentos frívolos en la presentación de un medio de impugnación, dicho actuar puede dar lugar a la imposición de una sanción, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, las irregularidades enunciadas con anterioridad, sólo se contienen en algunos apartados del escrito de demanda; de ahí que se considere que no son de tal entidad para efectos de imponer una sanción al partido político accionante; empero, ello no impide que se pongan de manifiesto en el cuerpo del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada el cinco de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dentro de los autos del expediente del juicio de inconformidad número JIN-05-PRI-035/2011 y su acumulado JIN-05-PANAL-051/2011.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |